lunes, 25 de febrero de 2019

“Por fin, el delito de rebelión” por Javier Pérez Royo Catedrático DC


¿Puede la participación en una protesta contra un registro ordenado judicialmente transformarse en delito de rebelión? 

La actuación de Jordi Sánchez no solamente fue pacífica, sino que fue "pacificadora". No puede dejar de resultar sorprendente que el delito de rebelión no haya estado apenas presente en el interrogatorio de los fiscales a los distintos exconsellers durante los primeros días del juicio y que, sin embargo, se haya convertido en el protagonista del interrogatorio a Jordi Sánchez en el último de esta semana. Y no puede dejar de serlo, porque Sánchez no era diputado en el Parlament los días 6 y 7 de septiembre en que se aprobaron las leyes de referéndum y de desconexión, ni miembro del Govern que aprobó el decreto en ejecución de la ley para la celebración del referéndum el día 1 de octubre. Tampoco pudo participar en ninguna de las actuaciones parlamentarias o gubernamentales posteriores al 1-0, que acabaron desembocando en la activación del 155 CE. 

No puede dejar de ser sorprendente que no se ha interrogado por el delito de rebelión a quienes fueron diputados y consellers y sí se interrogue por dicho delito a quién no ha participado en la toma de decisión sobre la declaración de independencia, sencillamente porque no podía hacerlo. ¿Puede alguien que no ha participado en la toma de decisiones relativas a la declaración de independencia que están en el origen del proceso ser acusado del delito de rebelión por haber participado en una concentración ante una conselleria para protestar, que no impedir, el ejercicio de un registro ordenado judicialmente? ¿Puede la participación en una protesta contra un registro ordenado judicialmente transformarse en delito de rebelión? 

Por muchas vueltas que se le de al asunto, la conclusión que se impone es que Jordi Sánchez no ha hecho otra cosa que ejercer el derecho de reunión y manifestación, como viene haciéndolo desde hace años. Y de la forma en que viene haciéndolo: de manera pacífica y sin armas, como establece el artículo 21 CE. Se podrá discutir si el 20 de septiembre de 2017 ejerció ese derecho en los términos exactamente previstos en la Constitución y en la Ley, pero nada más. No se puede convertir un ejercicio del derecho de reunión en un delito de rebelión. Se podrá argumentar que no se han respetado los términos en que el derecho está reconocido y regulado, pero de ahí al delito de rebelión hay una distancia insalvable. 

En todo caso, no menos sorprendente resulta que se pueda considerar la conducta de Jordi Sánchez ese día como constitutiva del “alzamiento violento” que exige el delito de rebelión. Es evidente, por las imágenes que todos hemos podido ver en televisión, que Jordi Sánchez era reconocido por los manifestantes como una persona investida de autoridad, no jurídica, pero sí moral y que, en consecuencia, no era un manifestante más, sino un manifestante muy cualificado, que podía influir en la forma en que se desarrollara la concentración ante la Conselleria de Economía. No cabe duda de que los ciudadanos reunidos lo reconocían como un líder. Pero no es menos evidente, por esas mismas imágenes, que no hizo uso de esa autoridad, de ese liderazgo, para incitar a la violencia e impedir que la comisión judicial efectuara el registro ordenado por la autoridad judicial, sino para todo lo contrario. Si el registro se pudo llevar finalmente a cabo fue por la presencia en la concentración de Jordi Sánchez y por su conducta durante todo el tiempo en que se realizó. La actuación de Jordi Sánchez no solamente fue pacífica, sino que fue “pacificadora”. Su conducta fue reductora de la violencia. Fue el intermediario entre los manifestantes y las fuerzas de orden público, que permitió que la jornada acabara sin violencia sobre las personas y con una violencia mínima sobre un par de vehículos de la Guardia Civil. El interrogante vuelve a imponerse: ¿Puede ser esa la violencia constitutiva del delito de rebelión? 

Siguiendo estos primeros días del juicio oral se entiende perfectamente por qué los jueces del Tribunal Superior de Justicia de Schleswig Holstein no tuvieron la menor duda desde el primero momento de que los hechos, repito, los hechos, que figuraban en la orden del detención y entrega dictada por el Juez Pablo Llarena no podían ser en ningún caso constitutivos ni del delito de rebelión ni del de sedición. Es algo que, para cualquier persona con un mínimo de formación jurídica, salta a la vista. Es un disparate que nos encontremos donde nos encontramos.